Resumen: Cómputo de plazos fijados en meses de fecha a fecha. Carácter inhábil del dies ad quem. Improcedencia de extender el plazo de la prescripción -en este caso, de su derecho a liquidar- por la circunstancia de ser hábil o inhábil el día final de dicho plazo. El plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.
Resumen: La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende de la correcta identificación del punto de conexión - lugar de la residencia habitual del obligado tributario-, sin que resulte exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del Real Decreto 1065/2007. En relación con la segunda cuestión de interés casacional, procede confirmar la doctrina reiterada de esta Sala, atinente a que, en interpretación del artículo 88.2.a) LJCA, no cabe invocar a efectos de contraste sentencias dictadas por la misma Sala y Sección que ha dictado la resolución que se impugna.
Resumen: La desaparición jurídica del procedimiento caducado conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpusieran en plazo por el obligado tributario para obtener esa declaración de caducidad. Puesto que los actos de los procedimientos caducados carecen de aptitud para interrumpir la prescripción, art. 104.5 LGT, habiendo por tanto transcurrido los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.
Resumen: La resolución del TEAR estimó parcialmente la reclamación por liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, En la sentencia se expresa que la jurisprudencia establece que aquellas resoluciones dictadas como consecuencia de las resoluciones económico-administrativas anulatorias en procedimientos de gestión tributaria es un acto de ejecución, cuando la referida anulación deviene por razones de fondo, de modo que anulada una resolución tributaria en la vía económico- administrativa por motivos sustantivos, materiales o de fondo, la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución. En el caso examinado, la nueva liquidación incurre en los mismos errores que dieron lugar a la anulación de las liquidaciones practicadas con anterioridad, puesto que vuelve a incluirse el mismo inmueble que no forma parte del caudal hereditario según el título de adjudicación, como había expresado el TEAR en la resolución anulatoria. En consecuencia es de aplicación la doctrina del segundo tiro, en virtud de la cual, cuando la Administración repite el mismo error debe declararse la nulidad de la liquidación, por contravenir los principios de eficacia, proporcionalidad y de seguridad jurídica, lo que determina la estimación del recurso.
Resumen: La parte parece defender, en el fondo, que toda liquidación supone un pronunciamiento sobre todos los aspectos de la obligación tributaria, pues, al fin y al cabo, por ejemplo, cuando la Administración comprueba el valor, lo incrementa, y liquida, está omitiendo la consideración de la bonificación y con ello estaría interrumpiendo la prescripción. Ahora bien, dejando de lado que tal planteamiento no es coherente con la naturaleza parcial de las liquidaciones provisionales, si lo admitiésemos a efectos dialécticos, nos llevaría a la conclusión de que, entonces, el sujeto pasivo debería haber impugnado esa liquidación tributaria supuestamente omnicomprensiva, pues, de otro modo, habría quedado firme, afectando, según su postura, a todos los aspectos de la obligación tributaria e impidiendo cualquier posibilidad de petición de rectificación sobre cualquier aspecto. De modo que no hay alternativa alguna favorable a la postura de la demandante, pues o hay prescripción, o hay liquidación firme no impugnada. Estamos ante un asunto en el que justicia y seguridad jurídica colisionan, no es posible dar primacía a la primera sin desconocer normas jurídicas de obligado cumplimiento.
Resumen: La potestad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce a la Administración tributaria para reiterar una liquidación tras una estimación total por razones sustantivas, permite rectificar los errores cometidos en la primera liquidación tramitando un nuevo procedimiento de comprobación e investigación para dictar un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad esté viva. En el nuevo procedimiento que se inicie en aplicación de esa doctrina jurisprudencial, resulta de aplicación el principio de conservación de actos y trámites no afectados por la causa de anulación del acto anulado en el primer procedimiento, de acuerdo con el artículo 66.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que concreta en el ámbito tributario las previsiones generales del artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La excepción jurisprudencial al reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase del artículo 68.1.b) de la Ley General Tributaria, en relación a la caducidad, no es trasladable a los supuestos de prescripción, dada su distinta naturaleza. Prorrata especial: no resulta de aplicación atendiendo a las circunstancias del caso.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) determinar sobre quién recae la carga de la prueba sobre la realidad de actuaciones interruptoras de la prescripción cuando el obligado, merced a una derivación de responsabilidad subsidiaria, alegue su inexistencia por un periodo mayor de cuatro años; (2) determinar si, ante la inexistencia de actuaciones de recaudación constatadas entre la providencia de apremio de una liquidación y la declaración de fallido del deudor principal durante un periodo superior a cuatro años debe apreciarse la prescripción; y (3) precisar, en el caso de que se tuviese por acreditado que para el deudor principal se alcanzó la prescripción, las consecuencias que nacerían para los responsables subsidiarios y si podría o no exigirse la deuda derivada a estos.
Resumen: La obligación de cotización prescribe a los 4 años desde la finalización del periodo de ingreso y que la misma se interrumpe con cualquier actuación de la administración tendente a su reconocimiento, regularización, inspección, comprobación y/o recaudación.El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. Pero este criterio tributario no es aplicable pues estamos ante procedimientos distintos cada uno de los cuales se rige por su normativa específica de modo que no cabe extender criterios jurisprudenciales sobre normativa diversa, aunque su contenido resulte coincidente.
Resumen: Se entabla demanda para recuperación de lo anticipado a la promotora para la compra de vivienda en construcción ante su falta de entrega frente a la entidad bancaria en cuya cuenta de la vendedora se deposita en exigencia de la responsabilidad prevista en la Ley sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Rechazada en primera instancia por prescripción de la acción, es desestimada la excepción en apelación teniendo en cuenta la interpretación restrictiva de este instituto y corresponder la prueba de quien la alega del dies a quo, de manera que su falta de concreción o las dudas sobre el mismo que puedan surgir no pueden ir en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado. Sin haber transcurrido el término de 15 años previsto con carácter general para las acciones personales sin plazo especial a contar, no desde la realización de los pagos a la promotora, sino desde la primera fecha cierta conocida en el procedimiento que era el de la declaración de la promotora en concurso, y hasta que se produce el primer requerimiento extrajudicial a la promotora para la devolución de cantidades. No obstante, entrando en el fondo concreto, no se accede tampoco a la demanda, pues para el éxito de la acción era exigencia obligatoria la acreditación del pago previo de las cantidades reclamadas, lo que no se consigue, faltando la prueba no solo de los pagos sino también de la formalización del contrato de compraventa.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo por la cual se desestimó la reclamación económico administrativa contra declaración de responsabilidad de la actora por deudas tributarias de una sociedad mercantil por deudas por IVA, se invoca que dicha declaración es extemporánea dada la fecha en que se declaró el concurso del deudor principal, pero se considera que si bien la declaración de responsabilidad por deudas tributarias de una sociedad, es posible aun cuando esté en marcha un procedimiento concursal dirigido frente a esta última, se trata de una mera posibilidad, no de una obligación para la administración, existiendo tal posibilidad mientras no haya prescrito la deuda. Y en cuanto a la impugnación de las liquidaciones se invocaba la existencia de indefensión porque las actas de conformidad se firmaron por el administrador concursal, pero dado que se reconoce el derecho a impugnar dichas liquidaciones cuando se impugna la derivación, esto excluye la existencia de indefensión, ya que el derecho de defensa queda garantizado, que no concurre el error de las liquidaciones por IVA, ya que la fragmentación de la liquidación del IVA en los casos en que el deudor esté en situación de concurso viene impuesta por la normativa que regula el concurso. No existe prescripción de la deuda al existir intentos de notificación correctos. Se rechaza así mismo la imposibilidad del pago de las deudas por la existencia del concurso.