Resumen: La obligación de cotización prescribe a los 4 años desde la finalización del periodo de ingreso y que la misma se interrumpe con cualquier actuación de la administración tendente a su reconocimiento, regularización, inspección, comprobación y/o recaudación.El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. Pero este criterio tributario no es aplicable pues estamos ante procedimientos distintos cada uno de los cuales se rige por su normativa específica de modo que no cabe extender criterios jurisprudenciales sobre normativa diversa, aunque su contenido resulte coincidente.
Resumen: Se entabla demanda para recuperación de lo anticipado a la promotora para la compra de vivienda en construcción ante su falta de entrega frente a la entidad bancaria en cuya cuenta de la vendedora se deposita en exigencia de la responsabilidad prevista en la Ley sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Rechazada en primera instancia por prescripción de la acción, es desestimada la excepción en apelación teniendo en cuenta la interpretación restrictiva de este instituto y corresponder la prueba de quien la alega del dies a quo, de manera que su falta de concreción o las dudas sobre el mismo que puedan surgir no pueden ir en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado. Sin haber transcurrido el término de 15 años previsto con carácter general para las acciones personales sin plazo especial a contar, no desde la realización de los pagos a la promotora, sino desde la primera fecha cierta conocida en el procedimiento que era el de la declaración de la promotora en concurso, y hasta que se produce el primer requerimiento extrajudicial a la promotora para la devolución de cantidades. No obstante, entrando en el fondo concreto, no se accede tampoco a la demanda, pues para el éxito de la acción era exigencia obligatoria la acreditación del pago previo de las cantidades reclamadas, lo que no se consigue, faltando la prueba no solo de los pagos sino también de la formalización del contrato de compraventa.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo por la cual se desestimó la reclamación económico administrativa contra declaración de responsabilidad de la actora por deudas tributarias de una sociedad mercantil por deudas por IVA, se invoca que dicha declaración es extemporánea dada la fecha en que se declaró el concurso del deudor principal, pero se considera que si bien la declaración de responsabilidad por deudas tributarias de una sociedad, es posible aun cuando esté en marcha un procedimiento concursal dirigido frente a esta última, se trata de una mera posibilidad, no de una obligación para la administración, existiendo tal posibilidad mientras no haya prescrito la deuda. Y en cuanto a la impugnación de las liquidaciones se invocaba la existencia de indefensión porque las actas de conformidad se firmaron por el administrador concursal, pero dado que se reconoce el derecho a impugnar dichas liquidaciones cuando se impugna la derivación, esto excluye la existencia de indefensión, ya que el derecho de defensa queda garantizado, que no concurre el error de las liquidaciones por IVA, ya que la fragmentación de la liquidación del IVA en los casos en que el deudor esté en situación de concurso viene impuesta por la normativa que regula el concurso. No existe prescripción de la deuda al existir intentos de notificación correctos. Se rechaza así mismo la imposibilidad del pago de las deudas por la existencia del concurso.
Resumen: Se plantea la aplicación de la normativa autonómica catalana -en la autoliquidación se aplicó la normativa estatal- y la deducción por doble imposición internacional. En relación a la prescripción, la Sala entiende que si en la declaración complementaria se modifican magnitudes elevándose la cuantía de la deuda tributaria se hace preciso en la práctica presentar una autoliquidación nueva o, si se prefiere, se hace preciso cumplimentar íntegramente el documento que contiene la nueva autoliquidación reemplazando la anterior, por lo que el art 119 del RD 1065/2007 exije que se incorporen " los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad, que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión", de forma que el obligado " deberá realizar la cuantificación de la obligación tributaria teniendo en cuenta todos los elementos consignados en la autoliquidación complementaria", lógicamente de " la cuota tributaria resultante de la autoliquidación complementaria se deducirá el importe de la autoliquidación inicial". No puede dudarse que el impuesto se satisfizo en EEUU, por lo que para evitar la doble imposición, de la liquidación que procediera pagar en España será deducible el importe efectivo de lo satisfecho en EEUU por el impuesto que haya gravado la herencia en aquel país expresan las dos consultas vinculantes citadas, a las que debió supeditarse la resolución recurrida y al no hacerlo, procede estimar el recurso.
Resumen: La parte recurrente pretende que en la liquidación del impuesto de sucesiones por la herencia recibida de la causante, residente en EEUU, le fuera aplicable la normativa europea y por ello solicitó la devolución de la suma total ingresada (la suma de las dos autoliquidaciones), y, subsidiariamente, la prevista en Cataluña y no la estatal , como había autoliquidado. La resolución administrativa, aunque reconoció que se cumplían los requisitos para la aplicación de la normativa catalana del ISD, denegó la solicitud porque eliminó la DDI, entre otras razones, porque no constaba que se hubiera repercutido el importe del impuesto pagado en EEUU al sujeto pasivo. El impuesto se satisfizo en EEUU, por lo que para evitar la doble imposición, de la liquidación que procediera pagar en España será deducible el importe efectivo de lo satisfecho en EEUU por el impuesto que haya gravado la herencia en aquel país, como se refieren las consultas vinculantes, a las que debió supeditarse la resolución recurrida. Procede la estimación del recurso.
Resumen: Tras atender la sentencia que la Ley declara responsables subsidiarios de la deuda tributaria a los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago, llega a la conclusión que tal supuesto se produce en el recurso que desestima, consistente en hacer permanecer en el mundo jurídico una sociedad de capital que hacía ya ejercicios que carecía de personal y de actividad, sin liquidar las deudas tributarias ni extinguir jurídicamente la sociedad.
Resumen: El recurrente alega la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas del deudor principal. Sobre esta cuestión, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene a establecer que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. Esta jurisprudencia, parte de que clarificación de la relación entre prescripción y responsabilidad solidaria tiene como eje negar eficacia para interrumpir la prescripción a las actuaciones que tienen por simple destinatario al deudor principal, mientras al solidario no se le declare expresamente responsable.
Resumen: Se procede al embargo de bienes del sucesor ante el fallecimiento del deudor principal. Se anula el apremio sobre el sucesor porque a consecuencia de que falte la válida notificación del requerimiento de pago, entendido éste como requisito previo a las diligencias de embargo, conlleva la imposibilidad de dictar las diligencias de embargo respecto de la recurrente; por lo que procede la anulación de las mismas ex artículo 170.3.c) "incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la ley"; por cuanto no existe una título suficiente y adecuado para tal embargo, en tanto que la última actuación recaudatoria serían las providencias de apremio notificadas a la deudora principal ; y aunque en el momento del fallecimiento del causante, las siguientes deudas se encuentran en fase de embargo; al no haber recibido el requerimiento de pago la recurrente, no se le pueden irrogar en su perjuicio, como consecuencias de la falta de pago, el embargo de sus bienes y derechos.
Resumen: Anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte deben entenderse producidas en un nuevo procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 de la LGT 2003 ; y no en un procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas regido por el artículo 66 RGRVA. El principio de non reformatio in peius se refiere a la situación global del obligado tributario sin que quepa entrar en el análisis de cada uno de los distintos componentes de la regularización que dan lugar a la liquidación practicada en cuanto a que la ejecución de cada uno sea más perjudicial o no para el obligado tributario. Debe atenderse a la cuota derivada de la liquidación resultante de la ejecución de la sentencia, en términos de determinar si empeora la situación del obligado tributario. Sólo cabe negar efectos de interrupción de la prescripción a los actos nulos de pleno derecho
Resumen: El informe de valoración ha sido elaborado siguiendo las reglas de valoración de la Orden ECO/805/2003, comparando el valor declarado con valores igualmente declarados por otros contribuyentes en transmisiones de fincas sustancialmente similares a los inmuebles objeto de valoración y adecuados para aplicar la homogeneización. Pero es que, ni en el expediente notificado ni en expediente obrante en el TEAR aparece las copias de los expedientes que reflejan las transmisiones tomadas como muestras, con lo que ni siquiera se ha podido comprobar los puntos comunes con el bien valorado y el valor declarado en la citada segregación parcial de condominio y transmisión. Estimación del recurso.